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(Algunas Observaciones de Denis)
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([[Nota de Denis]]):No se trata tanto de una redacción alternativa como de cenceptos y términos compatibles con la legislación nacional y la búsqueda de aquellos que a la postre generen la menor cantidad de roces interpretativos.  En ese sentido, debo señalar 1) que como operador de la materia de derechos de autor en una universidad son frecuentes las discusiones interpretativas y conozco alguna jurisprudencia nacional sobre el tema y la jerga de los jueces, no toda, pero sí alguna sobre la materia. Puedo decir que estas categorías son extrañas al derecho nacional costarricense 2) Sobre los señalamientos y observaciones específicas mi área fundamental de estudio y práctica es el derecho administrativo y público en general, empleo público, contratación administrativa, constitucional, etc… y en cuanto a daño especial sigo viéndolo como aquel que tiene como fundamento el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y que impone por tanto un deber indemnizatorio de la Adminsitración Pública o de cualquier manifestación del Estado ante daños y perjuicios ocasionados a un administrado que no tiene el deber de soportar. No conozco la categoría de daño especial en la doctrina del Derecho Internacional Privado y he buscado alguna referencia infructuosamente.
 
([[Nota de Denis]]):No se trata tanto de una redacción alternativa como de cenceptos y términos compatibles con la legislación nacional y la búsqueda de aquellos que a la postre generen la menor cantidad de roces interpretativos.  En ese sentido, debo señalar 1) que como operador de la materia de derechos de autor en una universidad son frecuentes las discusiones interpretativas y conozco alguna jurisprudencia nacional sobre el tema y la jerga de los jueces, no toda, pero sí alguna sobre la materia. Puedo decir que estas categorías son extrañas al derecho nacional costarricense 2) Sobre los señalamientos y observaciones específicas mi área fundamental de estudio y práctica es el derecho administrativo y público en general, empleo público, contratación administrativa, constitucional, etc… y en cuanto a daño especial sigo viéndolo como aquel que tiene como fundamento el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y que impone por tanto un deber indemnizatorio de la Adminsitración Pública o de cualquier manifestación del Estado ante daños y perjuicios ocasionados a un administrado que no tiene el deber de soportar. No conozco la categoría de daño especial en la doctrina del Derecho Internacional Privado y he buscado alguna referencia infructuosamente.
  
(== Denis ==) Ya tengo referencia sobre el '''daño especial''' y estoy más convencido de que debe ser remplazada la expresión, toda vez que su contenido y sentido no responde a la tradiciòn jurídica nacinal costarricense que como he señalado es propia del derecho administrativo.  Recordemos que la idea de la Licencia CC es "adaptarla" a la legialación nacional. El concepto de "[[especial damage]]" según el [legal-dictionary.thefreedictionary.com/special%20damages] es la compensación pecuniaria que se solicita por las lesiones que siguen a la lesión inicial que se ha compensado. Según se indica, la terminología y clasificación de los tipos de daños es muy variada y en ocasiones contradictorios, y a menudo confuso. El término "daño especial" es una de ellas y puede producir incertidumbre, dependiendo de la jurisdicción y el contexto en el que se invoca.  Los daños especiales se pueden reclamar en los juicios tanto sobre la base de responsabilidad contractual como extracontractual.  En ambos casos se clasifican como Daños Compensatorios y de la explicación que se expone se colige que no se trata de otra cosa que no que tratamos aquí como el lucro cesante, toda vez que los daños especiales se basan en cantidades medibles en unidades monetarias de una pérdida real, actual o futura, en contraposición a los daños generales se refieren a pérdidas intangibles que se pueden deducir de otros hechos que rodean el caso. En esta descripción daños especiales se reducen a una "cierta cantidad" antes del juicio. Esta descripción se suele utilizar en las acciones de responsabilidad civil.  En el caso nacional la diferencia es que el lucro cesante dura o se calcula mientras duren las causas que impiden o general el perjuicio. De hecho de ahí l diferencia entre daños y perjuicios. El daños es el impacto o menoscabo sufrido inmediatamente, el perjuicio es el lucro cesante y me parece es lo que coincide en este caso con el “daño especial” anglosajón.  De hecho en casos de responsabilidad contractual, parece confirmarse mi apreciación, porque las pérdidas que sale del contrato incumplido podrían ser compensadas por los daños y perjuicios especiales. Por ejemplo, la pérdida de beneficios resultantes de la falta del vendedor de entregar las mercancías pueden ser reclamados como indemnización especial.  Una vez más típicos casos de lucro cesante.  En otras palabras potencial riqueza dejada de percibir, que era razonablemente esperada con base cierta para ser reclamada y de la cual se ha privado por la acción o conducta ilegítima o al menos injustificada del agente responsable.
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(== '''Denis''' ==) Ya tengo referencia sobre el '''daño especial''' y estoy más convencido de que debe ser remplazada la expresión, toda vez que su contenido y sentido no responde a la tradiciòn jurídica nacinal costarricense que como he señalado es propia del derecho administrativo.  Recordemos que la idea de la Licencia CC es "adaptarla" a la legialación nacional. El concepto de "[[especial damage]]" según el [legal-dictionary.thefreedictionary.com/special%20damages] es la compensación pecuniaria que se solicita por las lesiones que siguen a la lesión inicial que se ha compensado. Según se indica, la terminología y clasificación de los tipos de daños es muy variada y en ocasiones contradictorios, y a menudo confuso. El término "daño especial" es una de ellas y puede producir incertidumbre, dependiendo de la jurisdicción y el contexto en el que se invoca.  Los daños especiales se pueden reclamar en los juicios tanto sobre la base de responsabilidad contractual como extracontractual.  En ambos casos se clasifican como Daños Compensatorios y de la explicación que se expone se colige que no se trata de otra cosa que no que tratamos aquí como el lucro cesante, toda vez que los daños especiales se basan en cantidades medibles en unidades monetarias de una pérdida real, actual o futura, en contraposición a los daños generales se refieren a pérdidas intangibles que se pueden deducir de otros hechos que rodean el caso. En esta descripción daños especiales se reducen a una "cierta cantidad" antes del juicio. Esta descripción se suele utilizar en las acciones de responsabilidad civil.  En el caso nacional la diferencia es que el lucro cesante dura o se calcula mientras duren las causas que impiden o general el perjuicio. De hecho de ahí l diferencia entre daños y perjuicios. El daños es el impacto o menoscabo sufrido inmediatamente, el perjuicio es el lucro cesante y me parece es lo que coincide en este caso con el “daño especial” anglosajón.  De hecho en casos de responsabilidad contractual, parece confirmarse mi apreciación, porque las pérdidas que sale del contrato incumplido podrían ser compensadas por los daños y perjuicios especiales. Por ejemplo, la pérdida de beneficios resultantes de la falta del vendedor de entregar las mercancías pueden ser reclamados como indemnización especial.  Una vez más típicos casos de lucro cesante.  En otras palabras potencial riqueza dejada de percibir, que era razonablemente esperada con base cierta para ser reclamada y de la cual se ha privado por la acción o conducta ilegítima o al menos injustificada del agente responsable.
  
  
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Como sea, me parece que estos puntos no son suficientemente claros en su redacción y podrían causar confusión.
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== '''Denis''' == Amplio y rectifico lo que señalé con anterioridad en el punto (3) sobre los [["incidental, consequential and punitive damages”]] =/≠ [[“daño incidental, consecuente, punitivo”]] y su aplicación en el derecho nacional costarricense.  En primer lugar quiero rectificar un craso errror. Dije que pensaba que que categorías específicas de daños o categorías dogmáticas son una expresión contractual.  Es un grave error y me disculpo. Sí son categorías docgáticas del derecho contractual y de la teoría de daños, pero pertencen al derecho anglosajón y eran desconocidas para mí. Lo cierto es que no tienen sentido en nuestro ordenamiento jurídico. Eso lo sostengo.  '''A)''' El ''"incidental damage"'' responde a una categoría de daños y perjuicios que están razonablemente asociados o relacionados con daños actuales.  Esta definiciòn no dice mucho verdad? Bueno, lo importante es que también esta categoría está regulada en la legislación comeracial de EEUU en el  Uniform Commercial Code (UCC)— y se trata de los gastos comerciales en los que razonablemente un vendedor haya incurrido en la detención, entrega, transporte y cuidado de los bienes después del incumplimiento del comprador en contrato (Sec. 2-710) o los gastos del comprador razonablemente efectuados para ocuparse de las mercancías después de la vulneración de un vendedor de contrato (Sec. 2-715). Vistas estas definiciones y su origen normativo habría que ver que tan afortunado es su referencia expresa en la licencia nacional. No les encuentro sentido. '''B)''' El  ''"consequential damage"'' es una categoría de responsabilidad contractual específica en la que puede incurrir el vendedor, por lo menos en la legislación norteamericana según el  Uniform Commercial Code (UCC)— que es un Código que regula todas las transacciones comerciales de los EEUU salvo por algunos artículos no adoptados por el Estado de Louisiana.  Tales daños deben incluir cualquier pérdida de requisitos generales o particulares y necesidades del comprador que el vendedor al momento de la contratación tenía motivos para saber y que no podía ser razonablemente evitado por una cubertura, la compra de bienes sustitutivos u otras alternativas. Esto es finalmente lo que en nuesto sistema se llama garantía de evicción y vicios redhibitorios. Se trata de una garantia implícita por vicios que puede tener la cosa objeto de adquisición. En otras palabras quien transmite una cosa por titulo oneroso esta obligado a garantizar el goce pleno, libre y pacífico del derecho que transmite y la integridad de la cosas transmitida. Así la garantía de evicción estña diseñada para defender al adquirente de la perturbación del derecho, mientras que la garantía por vicios redhibitorios no encuentra asiento jurídico en contiendas de derecho (sea que el litigio verse sobre el derecho a la cosa, o sobre un derecho sobre la cosa) sino en una situación netamente fáctica, la cual versa en la existencia de vicios ocultos, que cuando los mismos se manifiestan desvirtúan la finalidad de la cosa, o al menos la finalidad que el adquirente tuvo en miras al realizar la operación. De esa forma puede producirse, con motivo del afloramiento de estos vicios ocultos, la destrucción de la cosa, o tal vez, que la misma se torne inadecuada para su uso. '''C)''' Finalmente los ''punitive damages'' entiendo que son similares a los daños ejemplares que ya analice supra, pero la diferencia radica en la intensidad del daño o lesión (injurie) a reparar. Las más graves reciben compensasiones ejemplares que van más allá de lo simplemente punitivo, previstas, pedidas u otorgadas en casos muy similares cuando la conducta del acusado es especialmente dolosa, sin sentido, maliciosa, vengativa, u opresiva. Los daños punitivos no se les otorgan en concepto de indemnización, sino para castigar al infractor y de actuar como elemento disuasorio para otros que podrían participar en una conducta similar. Como se ve son bastante similares. para mi también entrarían como un tipo de daño moral en Costa Rica, pues aunqe no tengo noticia de semejante tipo de justificación condenatoria en nuestro sistema, el fin teolológico último, como señalaba arriba es de alguna manera compensar el sufrimiento excesivo e injustificado del damnificado.  Todos estos conceptos en el free legal diccionary que he puesto de vínculo por ahí en varios puntos de la intervención, y alguna lectura adicional en algunos foros.
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Como sea, me parece que estos puntos no son suficientemente claros en su redacción y podrían causar confusión. Además su origen foráneo los vuelve inadecuados para la jurisdicción nacional y extraños a nuestra tradición jurídica. Esto como he indicado es importante porque tendría problemas de aplicación e interpretación del instrumento.  Por todo lo expuesto, si se trata de sugerir una redacción optaría por una fórmula simple como la propuesta por la autora española que he citado arriba y esto de [["incidental, consequential and punitive damages”]] lo cambiaría por la expresión [[“cualquier tipo de daños y perjuicios derivados del uso o mal funcionamiento (...)”.  Si se quisiera hacer alusiòn expresa a los tipos de daños susceptibles de ser reclamados, creo que deberíamos dar la discusión de cuáles sería teoricamente los posibles de solicitar a la luz de la experiencia judicial y de las categorías de responsabilidad usuales en el derecho costarricense.
  
 
No se que opinan????
 
No se que opinan????

Revision as of 23:53, 10 September 2010

If you have comments about the licenses, whether in regards to legal, linguistic or usability issues, please feel welcome to use the this discussion page or the CC Costa Rican mailing list to share your thoughts. --Michelle Thorne 14:26, 28 July 2010 (UTC)

Si tiene cualquier comentario sobre las licencias, ya sea por un asunto legal, lingüístico o de usabilidad, no dude en utilizar esta página de discusión o la lista de correos de CC Costa Rica para compartir sus inquietudes. --Zavorio 19:36, 4 August 2010 (UTC)



Para escribir en esta página, es necesario crear una cuenta en el sitio. Una vez que se hace eso, abajo de este cuadro están los enlaces necesarios para editar --Carocr 20:04, 6 August 2010 (UTC)

Sugerencia 1:

Si la definición de obra indica "cualquier producción en el campo literario, científico y artístico" debería corregirse cada vez que se menciona sólo artistica y literaria, para que incluya siempre "científica". No incluirlo nos complica las cosas a quienes tratamos de usar estas licencias en campos académicos.

La sugerencia aplicaría para:

"1. Definiciones

a. "Autor Original" significa, en el caso de una obra literaria o artística"...

"b. "Colección": es la Obra constituida por un conglomerado de obras literarias o artísticas"

"g. "Obra" significa el trabajo literario o artístico que se ofrece bajo los términos de esta Licencia, "

"h. "Obra Derivada" significa una obra basada en o sobre la Obra y otras obras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, obras derivadas, arreglos musicales u otras alteraciones de una obra literaria, artística, musical, fonograma o ejecución."

Nota de Andrés: Me parece una excelente sugerencia. Por el momento mantendremos el texto original como se encuentra, pero voy a crear una segunda versión con cambios sugeridos aquí para luego crear un nuevo borrador cuando tengamos suficientes sugerencias.

Nota de Denis: La sugerencia también me parece buena la sugerencia para efectos de claridad, considerando que las licencias son diferentes a la ley nacional. La justificación, sin embargo, por la cual Andrés y yo omitimos la referencia expresa a lo científico y lo académico es porque en todo momento sustuvimos la compatibilidad de la licencia con el artículo 1 de la Ley de derechos de autor nacional la cual en lo que interesa establece que "...Por “obras literarias y artísticas”, en adelante “obras”, deben entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión..."

Algunas Observaciones de Denis

Denis: Leyendo el borrador y con el propósito de ánimar la discusión señalo algunos aspectos de forma y fondo que he detectado:

En el punto 4(b) iii en lo que interesa señala “una licencia de Creative Commons de otra jurisdicción (ya sea esta o una versión de licencia posterior) que contenga los mismo Elementos de Licencia” falta el plural de “mismos”.

Andrés: Arreglado.

Denis: En el 4 (e) ii dice: "Sistemas de licencias obligatorias renunciables. En donde el derecho a cobrar regalías a través de cualquier sistema de licencias legales u obligatorias es renunciable, el Licenciante se reserva el derecho exclusivo a cobrar derechos de autor para cualquier ejercicio que Usted haga de los derechos concedidos bajo esta licencia si su ejercicio de tales derechos es para una finalidad o utilización no comercial autorizados en la Sección 4 (c). En cualquier otro uso comercial, el Licenciante renuncia al derecho a cobrar regalías a través de cualquier sistema de licencias legales u obligatorias."

Me preguntaba si después del punto y aparte no falta un NO después del uso y antes del comercial. Es que me parece contradictorio (es posible que no esté entendiendo bien) porque es facultativo el cobro en usos no comerciales y se renuncia en los usos comerciales. No se si me explico. Mi lógica me dice que en usos comerciales, donde el usuario percibe dinero por mi obra yo si quiero podría cobrarle, en usos no comerciales renuncio a ese derecho en virtud de que el usuario precisamente tampoco los recibe. Como está redactado ahora es al revés. Si el uso es no comercial puede que le cobre como puede que no le cobre (es facultativo) pero si es comercial renuncio al cobro. No me parece lógico. Si la licencias legales u obligatorias es renunciable, tiene sentido que en ambos casos sea facultativo, o que renuncie en el caso de usos no comerciales, pero no que renuncie solamente en el caso de usos comerciales.

Andrés: Estoy de acuerdo que el párrafo no es muy claro. He estado pensando en como redactar mejor esta sección para aclarar el punto, y y propongo lo siguiente: ii. Sistemas de licencias obligatorias renunciables. En donde el derecho a cobrar regalías a través de cualquier sistema de licencias estatutarias u obligatorias es renunciable, el Licenciante se reserva el derecho exclusivo a cobrar derechos de autor para cualquier ejercicio que Usted haga de los derechos concedidos bajo esta licencia si su ejercicio de tales derechos es para una finalidad o utilización diferente al uso no comercial autorizado en la Sección 4(c). En cualquier otro caso, el Licenciante renuncia al derecho a cobrar regalías a través de cualquier sistema de licencias estatutarias u obligatorias.

Denis: En el punto 5 las categorías de daño especial, incidental, consecuente, punitivo o ejemplar, no son consistentes con las categorías usualmente utilizadas en nuestro sistema jurídico. Tradicionalmente hablamos de responsabilidad contractual o extracontractual, según su origen, de responsabilidad por daños y perjuicios o por daño moral, según el tipo, esto sin ser exhaustivo. La categoría de daño especial tiene algún uso en el derecho administrativo cuando se habla del “sacrificio especial” cuando la responsabilidad se deriva del funcionamiento normal y la conducta licita de la Administración, pero en el ámbito privado su uso es infrecuente. Las categorías de daño incidental, consecuente, punitivo o ejemplar son bastante novedosas y tienen que ver hasta donde conozco más bien con garantías de transnacionales de mercancías tecnológicas y responsabilidad social de las empresas asociadas a temas de derechos de tercera generación (i.e. ambiente y paz). Sería bueno que Andrés que metió esos conceptos y que es experto en E-comerce y derecho comparado nos ilustrara con el tema y explicara el sentido de las expresiones en el texto y su función práctica en el ordenamiento costarricense.

Andrés: Yo no "metí" los conceptos Denis, estos son conceptos de derecho internacional privado que se encuentran en la licencia original. Si no te parece la redacción actual, entonces podrías sugerir una alternativa.

(Nota de Denis):No se trata tanto de una redacción alternativa como de cenceptos y términos compatibles con la legislación nacional y la búsqueda de aquellos que a la postre generen la menor cantidad de roces interpretativos. En ese sentido, debo señalar 1) que como operador de la materia de derechos de autor en una universidad son frecuentes las discusiones interpretativas y conozco alguna jurisprudencia nacional sobre el tema y la jerga de los jueces, no toda, pero sí alguna sobre la materia. Puedo decir que estas categorías son extrañas al derecho nacional costarricense 2) Sobre los señalamientos y observaciones específicas mi área fundamental de estudio y práctica es el derecho administrativo y público en general, empleo público, contratación administrativa, constitucional, etc… y en cuanto a daño especial sigo viéndolo como aquel que tiene como fundamento el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y que impone por tanto un deber indemnizatorio de la Adminsitración Pública o de cualquier manifestación del Estado ante daños y perjuicios ocasionados a un administrado que no tiene el deber de soportar. No conozco la categoría de daño especial en la doctrina del Derecho Internacional Privado y he buscado alguna referencia infructuosamente.

(== Denis ==) Ya tengo referencia sobre el daño especial y estoy más convencido de que debe ser remplazada la expresión, toda vez que su contenido y sentido no responde a la tradiciòn jurídica nacinal costarricense que como he señalado es propia del derecho administrativo. Recordemos que la idea de la Licencia CC es "adaptarla" a la legialación nacional. El concepto de "especial damage" según el [legal-dictionary.thefreedictionary.com/special%20damages] es la compensación pecuniaria que se solicita por las lesiones que siguen a la lesión inicial que se ha compensado. Según se indica, la terminología y clasificación de los tipos de daños es muy variada y en ocasiones contradictorios, y a menudo confuso. El término "daño especial" es una de ellas y puede producir incertidumbre, dependiendo de la jurisdicción y el contexto en el que se invoca. Los daños especiales se pueden reclamar en los juicios tanto sobre la base de responsabilidad contractual como extracontractual. En ambos casos se clasifican como Daños Compensatorios y de la explicación que se expone se colige que no se trata de otra cosa que no que tratamos aquí como el lucro cesante, toda vez que los daños especiales se basan en cantidades medibles en unidades monetarias de una pérdida real, actual o futura, en contraposición a los daños generales se refieren a pérdidas intangibles que se pueden deducir de otros hechos que rodean el caso. En esta descripción daños especiales se reducen a una "cierta cantidad" antes del juicio. Esta descripción se suele utilizar en las acciones de responsabilidad civil. En el caso nacional la diferencia es que el lucro cesante dura o se calcula mientras duren las causas que impiden o general el perjuicio. De hecho de ahí l diferencia entre daños y perjuicios. El daños es el impacto o menoscabo sufrido inmediatamente, el perjuicio es el lucro cesante y me parece es lo que coincide en este caso con el “daño especial” anglosajón. De hecho en casos de responsabilidad contractual, parece confirmarse mi apreciación, porque las pérdidas que sale del contrato incumplido podrían ser compensadas por los daños y perjuicios especiales. Por ejemplo, la pérdida de beneficios resultantes de la falta del vendedor de entregar las mercancías pueden ser reclamados como indemnización especial. Una vez más típicos casos de lucro cesante. En otras palabras potencial riqueza dejada de percibir, que era razonablemente esperada con base cierta para ser reclamada y de la cual se ha privado por la acción o conducta ilegítima o al menos injustificada del agente responsable.


3)Para la expresión: "incidental, consequential and punitive damages” que has traducido literalmente como “daño incidental, consecuente, punitivo” he encontrado como traducción al español propuesta por Carolina Lopez Garcia en proz.com la expresión “cualquier tipo de daños y perjuicios derivados del uso o mal funcionamiento (...)”. Lo que me lleva a pensar que más que categorías específicas de daños o categorías dogmáticas son una expresión contractual o un formulismo con ese contenido semántico que bien podría traducirse de esa forma y me parece que tendría mayor claridad y sobre todo evitar problemas de interpretación y aplicación. 4)Con respecto al denominado daño ejemplar es también una interesante categoría que en nuestro sustema estaría contemplada de alguna manera en hipótesis de daño moral por compensar el sufrimiento según lo he entendido (http://legal-dictionary.thefreedicti...mplary+damages (pincha aquí para ver definición ?) y que en exemplary damage en UK y punitive damage en EEUU, no tan automático, ni tan cerrado, pero por ahí….(Nota el vinculo de la definición legal no está funcionando pero he incluido la misma definción en el "?" como vínculo interno.)


== Denis == Amplio y rectifico lo que señalé con anterioridad en el punto (3) sobre los "incidental, consequential and punitive damages” =/≠ “daño incidental, consecuente, punitivo” y su aplicación en el derecho nacional costarricense. En primer lugar quiero rectificar un craso errror. Dije que pensaba que que categorías específicas de daños o categorías dogmáticas son una expresión contractual. Es un grave error y me disculpo. Sí son categorías docgáticas del derecho contractual y de la teoría de daños, pero pertencen al derecho anglosajón y eran desconocidas para mí. Lo cierto es que no tienen sentido en nuestro ordenamiento jurídico. Eso lo sostengo. A) El "incidental damage" responde a una categoría de daños y perjuicios que están razonablemente asociados o relacionados con daños actuales. Esta definiciòn no dice mucho verdad? Bueno, lo importante es que también esta categoría está regulada en la legislación comeracial de EEUU en el Uniform Commercial Code (UCC)— y se trata de los gastos comerciales en los que razonablemente un vendedor haya incurrido en la detención, entrega, transporte y cuidado de los bienes después del incumplimiento del comprador en contrato (Sec. 2-710) o los gastos del comprador razonablemente efectuados para ocuparse de las mercancías después de la vulneración de un vendedor de contrato (Sec. 2-715). Vistas estas definiciones y su origen normativo habría que ver que tan afortunado es su referencia expresa en la licencia nacional. No les encuentro sentido. B) El "consequential damage" es una categoría de responsabilidad contractual específica en la que puede incurrir el vendedor, por lo menos en la legislación norteamericana según el Uniform Commercial Code (UCC)— que es un Código que regula todas las transacciones comerciales de los EEUU salvo por algunos artículos no adoptados por el Estado de Louisiana. Tales daños deben incluir cualquier pérdida de requisitos generales o particulares y necesidades del comprador que el vendedor al momento de la contratación tenía motivos para saber y que no podía ser razonablemente evitado por una cubertura, la compra de bienes sustitutivos u otras alternativas. Esto es finalmente lo que en nuesto sistema se llama garantía de evicción y vicios redhibitorios. Se trata de una garantia implícita por vicios que puede tener la cosa objeto de adquisición. En otras palabras quien transmite una cosa por titulo oneroso esta obligado a garantizar el goce pleno, libre y pacífico del derecho que transmite y la integridad de la cosas transmitida. Así la garantía de evicción estña diseñada para defender al adquirente de la perturbación del derecho, mientras que la garantía por vicios redhibitorios no encuentra asiento jurídico en contiendas de derecho (sea que el litigio verse sobre el derecho a la cosa, o sobre un derecho sobre la cosa) sino en una situación netamente fáctica, la cual versa en la existencia de vicios ocultos, que cuando los mismos se manifiestan desvirtúan la finalidad de la cosa, o al menos la finalidad que el adquirente tuvo en miras al realizar la operación. De esa forma puede producirse, con motivo del afloramiento de estos vicios ocultos, la destrucción de la cosa, o tal vez, que la misma se torne inadecuada para su uso. C) Finalmente los punitive damages entiendo que son similares a los daños ejemplares que ya analice supra, pero la diferencia radica en la intensidad del daño o lesión (injurie) a reparar. Las más graves reciben compensasiones ejemplares que van más allá de lo simplemente punitivo, previstas, pedidas u otorgadas en casos muy similares cuando la conducta del acusado es especialmente dolosa, sin sentido, maliciosa, vengativa, u opresiva. Los daños punitivos no se les otorgan en concepto de indemnización, sino para castigar al infractor y de actuar como elemento disuasorio para otros que podrían participar en una conducta similar. Como se ve son bastante similares. para mi también entrarían como un tipo de daño moral en Costa Rica, pues aunqe no tengo noticia de semejante tipo de justificación condenatoria en nuestro sistema, el fin teolológico último, como señalaba arriba es de alguna manera compensar el sufrimiento excesivo e injustificado del damnificado. Todos estos conceptos en el free legal diccionary que he puesto de vínculo por ahí en varios puntos de la intervención, y alguna lectura adicional en algunos foros.


Como sea, me parece que estos puntos no son suficientemente claros en su redacción y podrían causar confusión. Además su origen foráneo los vuelve inadecuados para la jurisdicción nacional y extraños a nuestra tradición jurídica. Esto como he indicado es importante porque tendría problemas de aplicación e interpretación del instrumento. Por todo lo expuesto, si se trata de sugerir una redacción optaría por una fórmula simple como la propuesta por la autora española que he citado arriba y esto de "incidental, consequential and punitive damages” lo cambiaría por la expresión [[“cualquier tipo de daños y perjuicios derivados del uso o mal funcionamiento (...)”. Si se quisiera hacer alusiòn expresa a los tipos de daños susceptibles de ser reclamados, creo que deberíamos dar la discusión de cuáles sería teoricamente los posibles de solicitar a la luz de la experiencia judicial y de las categorías de responsabilidad usuales en el derecho costarricense.

No se que opinan????